ENTRADA
N°.300-15 Ponente:
MAG. LUIS RAMÓN FÁBREGA S.
DINA
XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, mediante apoderado judicial,
solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera 5397 de fecha
15 de octubre de 2007, emitida por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de
Kings, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía
unido al señor ROGELIO BREWSTER.
![]() |
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-SALA DE NEGOCIOS GENERALES
PANAMÁ,
NUEVE
(9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
V I
S T O
S:
El Licenciado CARLOS ARTURO DE LA ROSA
FLORES, ha presentado en calidad de
Apoderado Judicial de la señora DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER,
solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y
Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte Suprema
de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, fechada 10 de
noviembre de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial
que la mantenía unida al señor ROGELIO BREWSTER.
ANTECEDENTES DEL CASO
El apoderado
judicial de la señora DINA
XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, basa su solicitud en los siguientes hechos:
“Que se profiriera y
calendara en los Estados Unidos de Norte América específicamente en el Estado
de Nueva York una sentencia debidamente calendada y proferida la cual disuelve
el vínculo matrimonial (DIVORCIO) que mantenía su mandante la señora Dina
Xiomara Centeno de Brewster con el señor Rogelio Brewster la cual se necesita
inscribir en el Registro Civil de Panamá para poder hacerla ejecutar.
Que la sentencia de divorcio
emitida en el extranjero está autenticada y debidamente apostillada.
Por lo que pide a los
Honorables Magistrados de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de
Justicia, reconocer y darle fuerza de ejecución a la Sentencia de Divorcio proferida
por la Corte de Nueva York”.
Como pruebas a su
solicitud, el Licenciado CARLOS ARTURO DE LA ROSA FLORES aportó lo
siguiente: Certificación de Matrimonio expedido por la Dirección General del
Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de
divorcio proferida por el Tribunal de Estados Unidos de América.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante Vista Nº.32 de 29 de mayo de
2015, la Procuradora General de la Nación,
señaló:
“Debe accederse a la
solicitud de reconocimiento y ejecución
de la presente sentencia extranjera, dado a que la sentencia fue dictada
con motivo de una pretensión personal;
que se cumple con el requisito de la notificación personal, ya que según
se desprende de la sentencia, el
demandado compareció personalmente al
proceso.
En cuanto a la
licitud de la obligación, se observa que se invocó como causal “el abandono”,
lo cual es compatible con el numeral 6 del artículo 212 del Código de la
Familia.”
En virtud de lo antes
expuesto, la señora Procuradora General de la Nación, es de la opinión que se declare
ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur,
presentada por el Licenciado CARLOS A. DE LA ROSA.
DECISIÓN DE LA SALA
El artículo 1419 del
Código Judicial, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia
dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del
ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía,
entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente
notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a
menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para
cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la
sentencia sea auténtica.
En primer lugar,
vemos que la sentencia examinada cumple con el numeral primero del artículo
1419 del Código Judicial, ya que fue dictada como consecuencia de una
pretensión personal, porque se trata de una sentencia de divorcio; en relación
a la exigencia del numeral segundo del
artículo antes citado, se entiende que el demandado fue debidamente notificado,
ya que se desprende de la sentencia que se pretende ejecutar, que el mismo compareció personalmente al proceso,
razón por la que podemos determinar que tenía pleno conocimiento de la demanda,
cumpliéndose con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1419 del Código
Judicial.
En relación a la
licitud de la obligación, vemos que la
causal por la que se disolvió el vínculo matrimonial es “abandono indirecto
de la demandante por el demandado por un período superior a 1 año”, causal
que se enmarca dentro de la establecida en el numeral 6 del artículo 212 del
Código de la Familia.
Se infiere de la
sentencia que se pretende ejecutar, que la misma no es violatoria a nuestro
orden público, ya que en nuestra legislación se requiere que la demanda de
divorcio haya sido presentada seis (6) meses luego de que se originó la causal,
y en el caso que nos ocupa el abandono data más de un (1) año de ocurrido el
abandono.
Finalmente, podemos
observar que la sentencia cumple con el requisito de autenticidad, ya que
presenta las respectivas legalizaciones consulares, por lo que llegamos a la
conclusión que se cumplen con los requisitos exigidos por la ley panameña, para
que sea reconocida la sentencia y su ejecución en nuestro territorio, por lo
que se debe acceder a la petición formulada por el Licenciado CARLOS A. DE LA ROSA, en cuanto a la
presente solicitud de exequátur.
En
consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE NEGOCIOS GENERALES,
actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECONOCE Y
DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá, la sentencia de divorcio
proferida por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos
de América, fechada 10 de noviembre de 2007, por la cual se declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los señores ROGELIO ENRIQUE BREWSTER FRANCIS
con cédula No.8-307-24 y DINA XIOMARA CENTENO MARTÍNEZ con cédula No.8-258-943.
SE AUTORIZA a la Dirección General del
Registro Civil de la República de Panamá, que realice las anotaciones e
inscriba, en los libros correspondientes, la sentencia de divorcio antes
señalada, en los mismos términos que ella indica.
Notifíquese y cúmplase,
MGDO. LUIS RAMÓN
FÁBREGA S.
MGDO. HARLEY J. MITCHELL
D. MGDO. JOSÉ E. AYÚ PRADO
CANALS
LCDA.
YANIXSA Y. YUEN C.
Secretaria General
EXP.300-15
No hay comentarios:
Publicar un comentario