lunes, 4 de julio de 2016

MODELO DE EXEQUATUR EN PANAMA


ENTRADA N°.300-15                        Ponente: MAG. LUIS RAMÓN FÁBREGA S.

DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, mediante apoderado judicial, solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera 5397 de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unido al señor ROGELIO BREWSTER.


 

 

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE NEGOCIOS GENERALES

                                                         

 

 

 

PANAMÁ, NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)

 

 

 

V    I     S     T    O    S:

 

 

 

 El Licenciado CARLOS ARTURO DE LA ROSA FLORES, ha presentado en  calidad de Apoderado Judicial de la  señora  DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, fechada 10 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor ROGELIO BREWSTER.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El  apoderado  judicial de la  señora DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, basa su solicitud en los siguientes hechos:

Que se profiriera y calendara en los Estados Unidos de Norte América específicamente en el Estado de Nueva York una sentencia debidamente calendada y proferida la cual disuelve el vínculo matrimonial (DIVORCIO) que mantenía su mandante la señora Dina Xiomara Centeno de Brewster con el señor Rogelio Brewster la cual se necesita inscribir en el Registro Civil de Panamá para poder hacerla ejecutar.

Que la sentencia de divorcio emitida en el extranjero está autenticada y debidamente apostillada.

Por lo que pide a los Honorables Magistrados de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, reconocer y darle fuerza de ejecución a la Sentencia de Divorcio proferida por la Corte de Nueva York”.

 

 

Como pruebas a su solicitud, el Licenciado CARLOS ARTURO DE LA ROSA FLORES aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Estados Unidos de América.

 

 

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

        Mediante Vista Nº.32 de 29 de mayo de 2015, la Procuradora General de la Nación,  señaló:

 

Debe accederse a la solicitud de reconocimiento y ejecución  de la presente sentencia extranjera, dado a que la sentencia fue dictada con motivo de una pretensión personal;  que se cumple con el requisito de la notificación personal, ya que según se desprende de la sentencia,  el demandado  compareció personalmente al proceso.

En cuanto a la licitud de la obligación, se observa que se invocó como causal “el abandono”, lo cual es compatible con el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia.”

 

 

En virtud de lo antes expuesto, la señora Procuradora General de la Nación,  es de la opinión que se declare ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur, presentada por el Licenciado CARLOS A. DE LA ROSA.

 

DECISIÓN DE LA SALA

 

El artículo 1419 del Código Judicial, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica.

 

En primer lugar, vemos que la sentencia examinada cumple con el numeral primero del artículo 1419 del Código Judicial, ya que fue dictada como consecuencia de una pretensión personal, porque se trata de una sentencia de divorcio; en relación a la exigencia del  numeral segundo del artículo antes citado, se entiende que el demandado fue debidamente notificado, ya que se desprende de la sentencia que se pretende ejecutar, que el  mismo compareció personalmente al proceso, razón por la que podemos determinar que tenía pleno conocimiento de la demanda, cumpliéndose con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1419 del Código Judicial.

 

En relación a la licitud de la obligación,  vemos que la causal por la que se disolvió el vínculo matrimonial es “abandono indirecto de la demandante por el demandado por un período superior a 1 año”, causal que se enmarca dentro de la establecida en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia.

 

Se infiere de la sentencia que se pretende ejecutar, que la misma no es violatoria a nuestro orden público, ya que en nuestra legislación se requiere que la demanda de divorcio haya sido presentada seis (6) meses luego de que se originó la causal, y en el caso que nos ocupa el abandono data más de un (1) año de ocurrido el abandono.

 

Finalmente, podemos observar que la sentencia cumple con el requisito de autenticidad, ya que presenta las respectivas legalizaciones consulares, por lo que llegamos a la conclusión que se cumplen con los requisitos exigidos por la ley panameña, para que sea reconocida la sentencia y su ejecución en nuestro territorio, por lo que se debe acceder a la petición formulada por el Licenciado  CARLOS A. DE LA ROSA, en cuanto a la presente solicitud de exequátur.

 

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE NEGOCIOS GENERALES, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECONOCE Y DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá, la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, fechada 10 de noviembre de 2007, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores ROGELIO ENRIQUE BREWSTER FRANCIS con cédula No.8-307-24 y DINA XIOMARA CENTENO MARTÍNEZ con cédula No.8-258-943.

 

SE AUTORIZA a la Dirección General del Registro Civil de la República de Panamá, que realice las anotaciones e inscriba, en los libros correspondientes, la sentencia de divorcio antes señalada, en los mismos términos que ella indica.

Notifíquese y cúmplase,

 

MGDO. LUIS RAMÓN FÁBREGA  S. 

 

 

MGDO. HARLEY J. MITCHELL D.            MGDO. JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

 

 LCDA. YANIXSA Y. YUEN C.

Secretaria General

 

 

EXP.300-15

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