lunes, 4 de julio de 2016

JURISPRUDENCIA DE PANAMA - EXEQUATUR


ENTRADA N° 192-14                        MAGISTRADO PONENTE:  JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

VERÓNICA E. WHARTON PINOCK, mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia  extranjera de divorcio emitida por la Corte Suprema de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida a THEOPHILUS E. RUSSELL.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE NEGOCIOS GENERALES

 

 

            PANAMÁ,  TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

 

 

V  I   S   T  O  S:

 

            El licenciado ABDULKHABEER MUHAMMAD, como apoderado judicial de VERÓNICA WHARTON PINOCK, interpuso ante la Sala de Negocios Generales solicitud para que sea reconocida y ejecutada la Sentencia de 13 de junio de 1983, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor THEOPHILUS E. RUSSELL.

 

ANTECEDENTES

 

            Del dossier se desprende que, los señores VERÓNICA WHARTON PINOCK y THEOPHILUS E. RUSSELL contrajeron matrimonio en los Estados Unidos el 26 de julio de 1969, tal como consta inscrito en el Tomo 4 de matrimonios en el exterior, Partida número 1004, del Registro Civil de Panamá.

 

            En virtud de la demanda de divorcio interpuesta por el señor THEOPHILUS RUSSELL, la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens emitió la Sentencia de 13 de junio de 1983, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial con base en la causal de abandono del demandante por parte de la demandada por más de un año y con base en un acuerdo suscrito por las partes se decreta todo lo referente a los deberes y derechos referentes a su hija TAMU RUSSELL (mayor de edad en la actualidad) y sobre los bienes patrimoniales de cada parte.

           

            Acompaña la solicitud, copia de la sentencia debidamente legalizada mediante las autoridades diplomáticas correspondientes, traducida al idioma español por intérprete público autorizado y Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.  (Cfr. fs. 4 a 12)

 

            Una vez admitida la solicitud, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación quien, mediante Vista N° 14 de 13 de marzo de 2014, indicó que la solicitud cumple con lo preceptuado en los artículos 877 y 1419 del Código Judicial, pues la sentencia se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares designadas y traducida al idioma español por intérprete público autorizado; la sentencia fue proferida en virtud de una pretensión personal; no fue dictada en rebeldía, pues ambas partes fueron notificadas del proceso y es la demandada quien solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia; y la causal utilizada para decretar el divorcio resulta asimilable a la contemplada en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá.

 

DECISIÓN DE LA SALA

 

            De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, la Sala procede a determinar la viabilidad del reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera bajo examen, de acuerdo a los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestra legislación.

 

            En este sentido, a fojas 4 a 11, se observa copia de la sentencia legalizada por las autoridades diplomáticas correspondientes, traducida al idioma español  por intérprete público autorizado, tal como lo establece el artículo 877 y el numeral 4 del artículo 1419 lex cit.  Y a folio 12, reposa el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Panamá, donde consta que el matrimonio fue celebrado en los Estados Unidos de América.

 

            En relación a la licitud de la sentencia, esta Corporación constata que, efectivamente, la misma es conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 1419, ya que fue proferida como consecuencia de una pretensión personal (divorcio) y no fue dictada en rebeldía de la demandada, pues la misma acepta haber sido notificada personalmente del proceso y es quien solicita ante esta Colegiatura su reconocimiento y ejecución.

 

            Referente a la licitud de la obligación objeto del petitium, contenida en el numeral 3 del artículo 1419, no se avista infracción de nuestro ordenamiento jurídico, pues de la sentencia se desprende que la causal bajo la cual se decretó el divorcio es la de abandono del demandante de parte de la demandada por un período de más de un año; aunado a ello, las partes suscribieron un convenio de fecha 27 de abril de 1983, en el cual pactaron sobre los derechos y deberes en atención a su hija TAMU RUSSEL nacida el 21 de enero de 1972 (para aquel momento menor de edad)  y en atención a la división de los bienes patrimoniales, lo que nos permite adecuarla a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia.  Veamos.

           

“Artículo 212. Son causales de divorcio:

            1. /...

2. ...

3 ...

...

6. El  abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, sí al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses.”

 

 

            Ante lo expuesto, esta Superioridad concluye que la solicitud y los documentos que la acompañan satisfacen los requisitos legales exigidos para que la sentencia extranjera sea reconocida y ejecutada en nuestro país, y así debe declararse.

 

            En consecuencia, la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuando en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, RECONOCE Y DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá la Sentencia fechada 13 de junio de 1983, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unidos a VERÓNICA WHARTON PINOCK y THEOPHILUS EUGENE RUSSEL BANISTER.

 

            Se AUTORIZA a la Dirección General del Registro Civil para que realice las anotaciones respectivas e inscriba en los libros correspondientes la sentencia señalada, en los mismos términos que ella indica.

Notifíquese y cúmplase,

 

MGDO. JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

 

MGDO. LUIS RAMÓN FÁBREGA S.            MGDO. HARLEY J- MITCHELL D.

 

LICDA. YANIXSA Y. YUEN C.

Secretaria General

 

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