ENTRADA N° 192-14 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS
VERÓNICA E. WHARTON PINOCK,
mediante apoderado judicial
solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio emitida por la Corte
Suprema de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de
América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la
mantenía unida a THEOPHILUS E. RUSSELL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
– SALA DE NEGOCIOS GENERALES
PANAMÁ, TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)
V I
S T O S:
El licenciado ABDULKHABEER
MUHAMMAD, como apoderado judicial de VERÓNICA WHARTON PINOCK, interpuso
ante la Sala de Negocios Generales solicitud para que sea reconocida y
ejecutada la Sentencia de 13 de junio de 1983, proferida por la Corte
Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados
Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo
matrimonial que la mantenía unida al señor THEOPHILUS E. RUSSELL.
ANTECEDENTES
Del dossier se desprende que, los
señores VERÓNICA WHARTON PINOCK y THEOPHILUS E. RUSSELL contrajeron
matrimonio en los Estados Unidos el 26 de julio de 1969, tal como consta
inscrito en el Tomo 4 de matrimonios en el exterior, Partida número 1004, del
Registro Civil de Panamá.
En virtud de la demanda de divorcio
interpuesta por el señor THEOPHILUS RUSSELL, la Corte Suprema del Estado
de Nueva York, en y para el Condado de Queens emitió la Sentencia de 13 de
junio de 1983, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial con base en
la causal de abandono del demandante por parte de la demandada por más de un
año y con base en un acuerdo suscrito por las partes se decreta todo lo
referente a los deberes y derechos referentes a su hija TAMU RUSSELL (mayor de
edad en la actualidad) y sobre los bienes patrimoniales de cada parte.
Acompaña la solicitud, copia de la
sentencia debidamente legalizada mediante las autoridades diplomáticas
correspondientes, traducida al idioma español por intérprete público autorizado
y Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro
Civil de Panamá. (Cfr. fs. 4 a 12)
Una vez admitida la solicitud, se
corrió traslado a la Procuradora General de la Nación quien, mediante Vista N°
14 de 13 de marzo de 2014, indicó que la solicitud cumple con lo preceptuado en
los artículos 877 y 1419 del Código Judicial, pues la sentencia se
encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares designadas y
traducida al idioma español por intérprete público autorizado; la sentencia fue
proferida en virtud de una pretensión personal; no fue dictada en rebeldía,
pues ambas partes fueron notificadas del proceso y es la demandada quien
solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia; y la causal utilizada
para decretar el divorcio resulta asimilable a la contemplada en el numeral 6
del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá.
DECISIÓN
DE LA SALA
De conformidad con lo consagrado en
el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, la Sala procede a
determinar la viabilidad del reconocimiento y ejecución de la sentencia
extranjera bajo examen, de acuerdo a los requisitos de forma y de fondo
exigidos por nuestra legislación.
En este sentido, a fojas 4 a 11, se
observa copia de la sentencia legalizada por las autoridades diplomáticas
correspondientes, traducida al idioma español
por intérprete público autorizado, tal como lo establece el artículo
877 y el numeral 4 del artículo 1419 lex cit. Y a folio 12, reposa el certificado de
matrimonio expedido por el Registro Civil de Panamá, donde consta que el
matrimonio fue celebrado en los Estados Unidos de América.
En relación a la licitud de la
sentencia, esta Corporación constata que, efectivamente, la misma es conforme a
lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 1419, ya que fue
proferida como consecuencia de una pretensión personal (divorcio) y no fue
dictada en rebeldía de la demandada, pues la misma acepta haber sido notificada
personalmente del proceso y es quien solicita ante esta Colegiatura su
reconocimiento y ejecución.
Referente a la licitud de la
obligación objeto del petitium, contenida en el numeral 3 del
artículo 1419, no se avista infracción de nuestro ordenamiento jurídico,
pues de la sentencia se desprende que la causal bajo la cual se decretó el
divorcio es la de abandono del demandante de parte de la demandada por un
período de más de un año; aunado a ello, las partes suscribieron un convenio de
fecha 27 de abril de 1983, en el cual pactaron sobre los derechos y deberes en
atención a su hija TAMU RUSSEL nacida el 21 de enero de 1972 (para aquel
momento menor de edad) y en atención a
la división de los bienes patrimoniales, lo que nos permite adecuarla a la
causal contenida en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia. Veamos.
“Artículo 212. Son causales de divorcio:
1. /...
2. ...
3 ...
...
6. El abandono absoluto por parte del marido de sus
deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa
o de madre, sí al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo
menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo
que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de
tres (3) meses.”
Ante lo expuesto, esta Superioridad
concluye que la solicitud y los documentos que la acompañan satisfacen los
requisitos legales exigidos para que la sentencia extranjera sea reconocida y
ejecutada en nuestro país, y así debe declararse.
En consecuencia, la SALA CUARTA
DE NEGOCIOS GENERALES, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuando en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, RECONOCE
Y DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá la Sentencia fechada 13
de junio de 1983, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva
York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante
la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unidos a VERÓNICA
WHARTON PINOCK y THEOPHILUS EUGENE RUSSEL BANISTER.
Se AUTORIZA a la Dirección
General del Registro Civil para que realice las anotaciones respectivas e
inscriba en los libros correspondientes la sentencia señalada, en los mismos
términos que ella indica.
Notifíquese
y cúmplase,
MGDO.
JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS
MGDO.
LUIS RAMÓN FÁBREGA S. MGDO. HARLEY J- MITCHELL D.
LICDA. YANIXSA Y. YUEN C.
Secretaria
General
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