lunes, 4 de julio de 2016

LAUDO ARBITRAL

¿Cuál es el procedimiento para la ejecución de un laudo arbitral?
El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el Juez de Circuito Civil correspondiente al lugar donde ha sido dictado, mediante el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.
Al escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio y del laudo.
El Juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia de recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.
Fuera de esos supuestos el Juez decretará la ejecución. Ningún auto del Juez en esta fase será objeto de recurso.
Si el laudo dictado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el Decreto Ley N° 5, y las partes hubiesen renunciado, por sí o a través de reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención del exequátur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros (artículo 38 del Decreto Ley N° 5).
De acuerdo al Artículo 42 del Decreto Ley N° 5, será tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
La parte que invoque el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero deberá aportar, junto con el escrito de solicitud, los siguientes documentos:
1. Original autenticado en debida forma o copia certificada del laudo arbitral.
2. Original autenticado en debida forma o copia certificada del convenio arbitral.
3. Traducción oficial, si el idioma del arbitraje ha sido un idioma distinto del español.

PUNTOS IMPORTANTES

El Decreto Ley N °5 en su artículo 2, indica que no podrán ser sometidas a arbitrajes las siguientes controversias:
Las que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes.
Cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial que hagan tránsito a cosa juzgada.

El artículo 3 de la Ley No. 5 establece que el arbitraje será de Derecho o en equidad. Cuando sea de Derecho, la cuestión se resolverá conforme a las reglas de Derecho y cuando sea en Equidad, los árbitros resolverán conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a las reglas de Derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, en su artículo 4, establece dos escenarios para el arbitraje, pudiendo ser el mismo institucionalizado o ad-hoc, en este sentido señala lo siguiente:

El arbitraje ad-hoc es practicado según las reglas de procedimiento especialmente establecidas por las partes para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso con sumisión al Decreto Ley N ° 5.El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje autorizada de conformidad con el Decreto Ley N ° 5, y que ha sido elegida por las partes en el convenio arbitral o con posterioridad al mismo. Esta institución de arbitraje queda obligada a la administración del mismo, en la forma prevista en su estatuto o reglamento.

Dentro de los efectos procesales del convenio arbitral se contempla la declinación de la competencia por parte del tribunal de la jurisdicción ordinaria, a favor del tribunal de la jurisdicción pactada y la inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral.
También deben inhibirse los organismos o entes reguladores estatales, municipales o provinciales, en su caso, que deban intervenir dirimiendo controversias entre las partes, si existiera un convenio arbitral previo a esas mismas cuestiones.
No obstante lo anterior, los tribunales competentes pueden atender la solicitud por cualquiera de las partes, de medidas cautelares que aseguren los resultados del proceso, no entendiéndose esto como renuncia al arbitraje pactado.

CONVENIOS

La República de Panamá forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio CIADI). Fue implementado por la Ley 13 de 3 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N ° 22.947 de 8 de enero de 1996 y el depósito de los documentos de ratificación se realizó el 8 de abril de 1996.
A su vez, tiene suscrito los siguientes Convenios Bilaterales de Inversión:
1. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE EL TRATO Y PROTECCION DE INVERSIONES
- Firmado en Washington D.C., el 27 de octubre de 1982
- Aprobado mediante Ley No. 12 de 27 de octubre de 1983
- Gaceta Oficial No. 20.380 de 29 de agosto de 1985
- Canje de instrumentos de ratificación efectuado el 30 de abril de 1991
- Entró en vigencia el 30 de mayo de 1991.
2. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCIA SOBRE EL TRATO Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
- Firmado en Panamá el 5 de noviembre de 1982
- Aprobado mediante Ley No. 2 de 25 de octubre de 1983
- Gaceta Oficial No. 20.357 de 26 de julio de 1985
- Canje de Notas para entrada en vigencia de 30 de diciembre de 1983 y 3 de septiembre de 1985
- Entró en vigencia el 3 de octubre de 1985.
3. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL FOMENTO Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
- Firmado en Panamá el 7 de octubre de 1983
- Aprobado mediante Ley No. 3 de 25 de octubre de 1983
- Gaceta Oficial no. 20.362 de 2 de agosto de 1985
- Canje de Instrumentos de Ratificación efectuado el 7 de noviembre de 1985
- Entró en vigencia el 7 de noviembre de 1985.
4. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE FOMENTO Y PROTECCION DE INVERSIONES.
- Firmado en Panamá el 19 de octubre de 1983
- Aprobado mediante ley no. 4 de 25 de octubre de 1983
- Gaceta Oficial No. 20.370 de 14 de agosto de 1985
- Canje de Notas para entrada en vigencia de 19 de octubre de 1983 y 22 de agosto de 1985
- Entró en vigencia el 22 de agosto de 1985.
5. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCA EN INVERSION DE CAPITAL
- Firmado en Panamá el 2 de noviembre de 1983
- Aprobado mediante Ley no. 16 de 12 de diciembre de 1985
- Gaceta Oficial No. 20.477 de 23 de enero de 1986
- Canje de Instrumentos de Ratificación efectuado el 10 de febrero de 1989
- Entró en vigencia el 12 de marzo de 1989.
6. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE CHINA SOBRE EL TRATO Y LA PROTECCION DE INVERSIONES
- Firmado en Taipei el 26 de marzo de 1992
- Aprobado mediante Ley No. 13 de 6 de julio de 1992
- Gaceta Oficial No. 22.075 de 10 de julio de 1992
- Canje de Notas para entrada en vigencia de 18 de mayo y 14 de julio de 1992
- Entró en vigencia el 14 de julio de 1992.

7. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
- Firmado en Guatemala, el 12 de septiembre de 1996.
- Aprobado por Ley 39 de 14 de noviembre de 1997
- Gaceta Oficial No. 23,420 de 18 de noviembre de 1997
- Canje de Notas para la entrada en vigencia del 11 de noviembre de 1997 y el 13 de febrero de 1998
- Entró en vigencia el 13 de febrero de 1998.
8. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
- Firmado en Panamá el 10 de mayo de 1996
- Aprobado por Ley 2 de 13 de enero de 1997
- Gaceta Oficial No. 23,207 de 20 de enero de 1997
- Canje de Notas para la entrada en vigencia de 3 de febrero de 1997 y 22 de junio de 1998
- Entró en vigencia el 22 de junio de 1998.
9. CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA
- Firmado en Panamá el 10 de noviembre de 1997
- Aprobado por Ley 43 de 1 de julio de 1998
- Gaceta Oficial No. 23.581 de 8 de julio de 1998
- Canje de Notas para la entrada en vigencia de 20 y 31 de julio de 1998
- Entró en vigencia el 31 de julio de 1998
10. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
- Hecho en Panamá, el 27 de enero de 1999
- Aprobado mediante Ley No. 5 de 3 de mayo de 1999
- Gaceta Oficial No. 23,793 de 11 de mayo de 1999
- Canje de Notas para la entrada en vigencia de 24 de mayo y 26 de julio de 1999
- Entró en vigencia el 26 de julio de 1999
11. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
- Hecho en Santiago de Chile, el 8 de noviembre de 1996
- Aprobado por Ley 19 de 17 de marzo de 1998
- Gaceta Oficial no. 23.504 de 19 de marzo de 1998
- Canje de Notas para la entrada en vigencia de 3 de abril de 1998 y 31 de agosto de 1999
- Entró en vigencia el 30 de septiembre de 1999.
12. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
- Hecho en Panamá, el 18 de febrero de 1998
- Aprobado por Ley no. 81 de 23 de noviembre de 1998
- Gaceta Oficial No. 23.686 de 4 de diciembre de 1998
- Nota: Pendiente del canje de notas para su entrada en vigencia.
13. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
- Hecho en Panamá, el 27 de agosto de 1999
- Aprobado por Ley No. 11 de 14 de junio de 2000
- Gaceta Oficial No. 24,077 de 19 de junio de 2000
- Canje de Notas para la entrada en vigencia de 23 de junio de 2000 y 20 de octubre de 2000
- Entró en vigencia el 20 de octubre de 2000
14. ACUERDO RELATIVO AL FOMENTO DE LA INVERSION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
- Hecho en Panamá, el 19 de abril de 2000
- Aprobado por Ley No. 27 de 7 de julio de 2000
- Gaceta Oficial No. 24,093 de 11 de julio de 2000
- Notificación para la entrada en vigencia de 12 de julio de 2000
- Entró en vigencia el 12 de julio de 2000
- Nota: Sustituye al Acuerdo sobre Garantía de Inversiones Privadas, celebrada mediante canje de notas de 23 de enero de 1961.
15. PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA ENMENDAR EL CONVENIO SOBRE EL TRATO Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES DEL 27 DE OCTUBRE DE 1982
- Firmado en Panamá el 1 de junio de 2000
- Aprobado por Ley No. 2 de 10 de enero de 2001
- Gaceta Oficial No. 24,210 de 15 de enero de 2001
16. CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
- Firmado en Panamá el 28 de agosto de 2000
- Aprobado por Ley No. 22 de 30 de mayo de 2001
- Gaceta Oficial 24,315 de 4 de junio de 2001
17. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPÚBLICA DE COREA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
- Firmado en Corea el 10 de julio de 2001

MARCO LEGAL PANAMEÑO

Por el cual se subroga la Ley 7 de 8 de mayo de 2014, reformada por la Ley 26 de 28 de octubre de 2014, que adopta el código de derecho internacional privado de la República de Panamá.

MARCO LEGAL DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN PANAMÁ
(A)  Convenciones Internacionales y ley nacional vigente sobre arbitraje comercial internacional
En el año 19833, la República de Panamá aprobó la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (en adelante «Convención de Nueva York»).
Panamá también es signataria de la Convención de Washington de 1965 (Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados)4 y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975, conocida comúnmente como la «Convención de Panamá»5.
El arbitraje comercial internacional se encuentra regulado en Panamá por el Decreto Ley núm. 5 del 8 de julio de 1999 (en adelante «Decreto Ley»), por medio del cual se establece el régimen legal del arbitraje (doméstico e internacional), de la conciliación y de la mediación. El Decreto Ley se inspiró en la Ley Modelo de la CNUDMI6 sobre Arbitraje Comercial Internacional («La Ley Modelo») y en la Convención de Nueva York.

El Arbitraje Comercial Internacional: definición y alcance
El art. 5 del Decreto Ley define el arbitraje internacional basándose esencialmente en su objeto. La legislación panameña va más allá de lo dispuesto por La Ley Modelo indicando que el arbitraje es comercial internacional cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional.
Competencia del Tribunal Arbitral
1.  Kompetenz-Kompetenz: Competencia del Tribunal Arbitral para decidir sobre su competencia
En el año 2001, poco después de la adopción del Decreto Ley, la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el art. 17 de este Decreto Ley, el cual consagraba expresamente el principio kompetenzkompetenz31. La parte actora de la demanda de inconstitucionalidad alegaba que dicho artículo desconocía las garantías fundamentales de la justicia, en concreto, el derecho de ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial. Su argumento se basaba en el hecho de que los árbitros, al ser pagados por las partes y no por el Estado, tienen un interés personal en el asunto y en consecuencia se pronunciarían siempre a favor de su competencia. Por este motivo no podrían ser considerados como imparciales. Este argumento ya ha sido objeto de numerosos debates32. Sin embargo, la Corte Suprema panameña no se fundó en dicho argumento para declarar la inconstitucionalidad del mencionado art. 17.

Código de Bustamante

Código de Derecho Internacional Sánchez de Bustamante.- El Código de Derecho Internacional Sánchez de Bustamante en su título décimo habla de la Ejecución de Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros. En dicho cuerpo legal, se extiende el reconocimiento de las sentencias a la materia contencioso administrativa, además de las ya señaladas, civil, comercial o laboral.
 
Competencia
En ambos cuerpos jurídicos de Derecho Internacional se hace expresa referencia a la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud de exequátur.
En la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales, artículo 6, se establece que la competencia debe establecerse en la legislación interna de los Estados parte:
Art. 6.- Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras serán reguladas por la Ley del Estado en que se solicita su cumplimiento (…)”.
En el Código Sánchez de Bustamante, el artículo 424, señala:
Art. 424.- La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del tribunal o juez competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior”.
de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia”.
 

Exequátur

Definición

Es un procedimiento jurídico internacional por el cual un Estado solicita a otro Estado el reconocimiento, la ejecución u homologación de una sentencia que se dictó en el Estado requirente a efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de la misma. Es decir se procura la ejecución de la sentencia en virtud a los principios de seguridad jurídica, mutua cooperación y reciprocidad internacional, y en caso de existir, a los Tratados y Convenios Internacionales como fuente directa del Derecho Internacional Privado, cuya aplicación es obligatoria cuando un Estado es parte de dicho tratado o lo ha suscrito y facultativa cuando no es parte del tratado.
 
 
Objeto y fin
Son objeto del exequátur todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o sentencia, los cuales son susceptibles de ser reconocidos siempre que cumplan los requisitos de ser de carácter privado en materia civil, comercial o laboral y hayan sido dictados por autoridades judiciales competentes del Estado requirente.
El fin del reconocimiento internacional de fallos o sentencias extranjeras es garantizar la seguridad jurídica o cosa juzgada, es decir, lograr que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca en el extranjero, sin que ello signifique que el Estado requerido vulnere con ese acto su soberanía.
 

MODELO DE EXEQUATUR EN PANAMA


ENTRADA N°.300-15                        Ponente: MAG. LUIS RAMÓN FÁBREGA S.

DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, mediante apoderado judicial, solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera 5397 de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unido al señor ROGELIO BREWSTER.


 

 

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE NEGOCIOS GENERALES

                                                         

 

 

 

PANAMÁ, NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)

 

 

 

V    I     S     T    O    S:

 

 

 

 El Licenciado CARLOS ARTURO DE LA ROSA FLORES, ha presentado en  calidad de Apoderado Judicial de la  señora  DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, fechada 10 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor ROGELIO BREWSTER.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El  apoderado  judicial de la  señora DINA XIOMARA CENTENO DE BREWSTER, basa su solicitud en los siguientes hechos:

Que se profiriera y calendara en los Estados Unidos de Norte América específicamente en el Estado de Nueva York una sentencia debidamente calendada y proferida la cual disuelve el vínculo matrimonial (DIVORCIO) que mantenía su mandante la señora Dina Xiomara Centeno de Brewster con el señor Rogelio Brewster la cual se necesita inscribir en el Registro Civil de Panamá para poder hacerla ejecutar.

Que la sentencia de divorcio emitida en el extranjero está autenticada y debidamente apostillada.

Por lo que pide a los Honorables Magistrados de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, reconocer y darle fuerza de ejecución a la Sentencia de Divorcio proferida por la Corte de Nueva York”.

 

 

Como pruebas a su solicitud, el Licenciado CARLOS ARTURO DE LA ROSA FLORES aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil, Copia debidamente autenticada y legalizada de la Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Estados Unidos de América.

 

 

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

        Mediante Vista Nº.32 de 29 de mayo de 2015, la Procuradora General de la Nación,  señaló:

 

Debe accederse a la solicitud de reconocimiento y ejecución  de la presente sentencia extranjera, dado a que la sentencia fue dictada con motivo de una pretensión personal;  que se cumple con el requisito de la notificación personal, ya que según se desprende de la sentencia,  el demandado  compareció personalmente al proceso.

En cuanto a la licitud de la obligación, se observa que se invocó como causal “el abandono”, lo cual es compatible con el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia.”

 

 

En virtud de lo antes expuesto, la señora Procuradora General de la Nación,  es de la opinión que se declare ejecutable la solicitud que origina el presente proceso de exequátur, presentada por el Licenciado CARLOS A. DE LA ROSA.

 

DECISIÓN DE LA SALA

 

El artículo 1419 del Código Judicial, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que copia de la sentencia sea auténtica.

 

En primer lugar, vemos que la sentencia examinada cumple con el numeral primero del artículo 1419 del Código Judicial, ya que fue dictada como consecuencia de una pretensión personal, porque se trata de una sentencia de divorcio; en relación a la exigencia del  numeral segundo del artículo antes citado, se entiende que el demandado fue debidamente notificado, ya que se desprende de la sentencia que se pretende ejecutar, que el  mismo compareció personalmente al proceso, razón por la que podemos determinar que tenía pleno conocimiento de la demanda, cumpliéndose con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1419 del Código Judicial.

 

En relación a la licitud de la obligación,  vemos que la causal por la que se disolvió el vínculo matrimonial es “abandono indirecto de la demandante por el demandado por un período superior a 1 año”, causal que se enmarca dentro de la establecida en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia.

 

Se infiere de la sentencia que se pretende ejecutar, que la misma no es violatoria a nuestro orden público, ya que en nuestra legislación se requiere que la demanda de divorcio haya sido presentada seis (6) meses luego de que se originó la causal, y en el caso que nos ocupa el abandono data más de un (1) año de ocurrido el abandono.

 

Finalmente, podemos observar que la sentencia cumple con el requisito de autenticidad, ya que presenta las respectivas legalizaciones consulares, por lo que llegamos a la conclusión que se cumplen con los requisitos exigidos por la ley panameña, para que sea reconocida la sentencia y su ejecución en nuestro territorio, por lo que se debe acceder a la petición formulada por el Licenciado  CARLOS A. DE LA ROSA, en cuanto a la presente solicitud de exequátur.

 

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE NEGOCIOS GENERALES, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECONOCE Y DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá, la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, fechada 10 de noviembre de 2007, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores ROGELIO ENRIQUE BREWSTER FRANCIS con cédula No.8-307-24 y DINA XIOMARA CENTENO MARTÍNEZ con cédula No.8-258-943.

 

SE AUTORIZA a la Dirección General del Registro Civil de la República de Panamá, que realice las anotaciones e inscriba, en los libros correspondientes, la sentencia de divorcio antes señalada, en los mismos términos que ella indica.

Notifíquese y cúmplase,

 

MGDO. LUIS RAMÓN FÁBREGA  S. 

 

 

MGDO. HARLEY J. MITCHELL D.            MGDO. JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

 

 LCDA. YANIXSA Y. YUEN C.

Secretaria General

 

 

EXP.300-15

JURISPRUDENCIA DE PANAMA - EXEQUATUR


ENTRADA N° 192-14                        MAGISTRADO PONENTE:  JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

VERÓNICA E. WHARTON PINOCK, mediante apoderado judicial solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia  extranjera de divorcio emitida por la Corte Suprema de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida a THEOPHILUS E. RUSSELL.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE NEGOCIOS GENERALES

 

 

            PANAMÁ,  TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

 

 

V  I   S   T  O  S:

 

            El licenciado ABDULKHABEER MUHAMMAD, como apoderado judicial de VERÓNICA WHARTON PINOCK, interpuso ante la Sala de Negocios Generales solicitud para que sea reconocida y ejecutada la Sentencia de 13 de junio de 1983, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor THEOPHILUS E. RUSSELL.

 

ANTECEDENTES

 

            Del dossier se desprende que, los señores VERÓNICA WHARTON PINOCK y THEOPHILUS E. RUSSELL contrajeron matrimonio en los Estados Unidos el 26 de julio de 1969, tal como consta inscrito en el Tomo 4 de matrimonios en el exterior, Partida número 1004, del Registro Civil de Panamá.

 

            En virtud de la demanda de divorcio interpuesta por el señor THEOPHILUS RUSSELL, la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens emitió la Sentencia de 13 de junio de 1983, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial con base en la causal de abandono del demandante por parte de la demandada por más de un año y con base en un acuerdo suscrito por las partes se decreta todo lo referente a los deberes y derechos referentes a su hija TAMU RUSSELL (mayor de edad en la actualidad) y sobre los bienes patrimoniales de cada parte.

           

            Acompaña la solicitud, copia de la sentencia debidamente legalizada mediante las autoridades diplomáticas correspondientes, traducida al idioma español por intérprete público autorizado y Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá.  (Cfr. fs. 4 a 12)

 

            Una vez admitida la solicitud, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación quien, mediante Vista N° 14 de 13 de marzo de 2014, indicó que la solicitud cumple con lo preceptuado en los artículos 877 y 1419 del Código Judicial, pues la sentencia se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares designadas y traducida al idioma español por intérprete público autorizado; la sentencia fue proferida en virtud de una pretensión personal; no fue dictada en rebeldía, pues ambas partes fueron notificadas del proceso y es la demandada quien solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia; y la causal utilizada para decretar el divorcio resulta asimilable a la contemplada en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá.

 

DECISIÓN DE LA SALA

 

            De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, la Sala procede a determinar la viabilidad del reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera bajo examen, de acuerdo a los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestra legislación.

 

            En este sentido, a fojas 4 a 11, se observa copia de la sentencia legalizada por las autoridades diplomáticas correspondientes, traducida al idioma español  por intérprete público autorizado, tal como lo establece el artículo 877 y el numeral 4 del artículo 1419 lex cit.  Y a folio 12, reposa el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Panamá, donde consta que el matrimonio fue celebrado en los Estados Unidos de América.

 

            En relación a la licitud de la sentencia, esta Corporación constata que, efectivamente, la misma es conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 1419, ya que fue proferida como consecuencia de una pretensión personal (divorcio) y no fue dictada en rebeldía de la demandada, pues la misma acepta haber sido notificada personalmente del proceso y es quien solicita ante esta Colegiatura su reconocimiento y ejecución.

 

            Referente a la licitud de la obligación objeto del petitium, contenida en el numeral 3 del artículo 1419, no se avista infracción de nuestro ordenamiento jurídico, pues de la sentencia se desprende que la causal bajo la cual se decretó el divorcio es la de abandono del demandante de parte de la demandada por un período de más de un año; aunado a ello, las partes suscribieron un convenio de fecha 27 de abril de 1983, en el cual pactaron sobre los derechos y deberes en atención a su hija TAMU RUSSEL nacida el 21 de enero de 1972 (para aquel momento menor de edad)  y en atención a la división de los bienes patrimoniales, lo que nos permite adecuarla a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia.  Veamos.

           

“Artículo 212. Son causales de divorcio:

            1. /...

2. ...

3 ...

...

6. El  abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, sí al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses.”

 

 

            Ante lo expuesto, esta Superioridad concluye que la solicitud y los documentos que la acompañan satisfacen los requisitos legales exigidos para que la sentencia extranjera sea reconocida y ejecutada en nuestro país, y así debe declararse.

 

            En consecuencia, la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuando en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, RECONOCE Y DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá la Sentencia fechada 13 de junio de 1983, proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, en y para el Condado de Queens, Estados Unidos de América, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unidos a VERÓNICA WHARTON PINOCK y THEOPHILUS EUGENE RUSSEL BANISTER.

 

            Se AUTORIZA a la Dirección General del Registro Civil para que realice las anotaciones respectivas e inscriba en los libros correspondientes la sentencia señalada, en los mismos términos que ella indica.

Notifíquese y cúmplase,

 

MGDO. JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

 

MGDO. LUIS RAMÓN FÁBREGA S.            MGDO. HARLEY J- MITCHELL D.

 

LICDA. YANIXSA Y. YUEN C.

Secretaria General

 

BUMA ABOGADOS- INTEGRANTES DEL GRUPO

 
  • PRESENTADO POR:                 B U M A, ABOGADOS
  • BARRIOS,  DANIA
  • URRIOLA, IVONNE
  • MENDOZA,  MARÍA
  • AGUIRRE, CRESCENCIO